{"id":1029,"date":"2017-05-31T00:19:02","date_gmt":"2017-05-30T22:19:02","guid":{"rendered":"http:\/\/www.eldetectivepress.org\/?p=1029"},"modified":"2017-05-31T00:25:54","modified_gmt":"2017-05-30T22:25:54","slug":"real-decreto-ley-por-el-que-se-transponen-directivas-de-la-union-europea-en-los-ambitos-financiero-mercantil-y-sanitario-y-sobre-el-desplazamiento-de-trabajadores","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.elbuscadordeldetective.info\/?p=1029","title":{"rendered":"Real Decreto-ley por el que se transponen directivas de la Uni\u00f3n Europea en los \u00e1mbitos financiero, mercantil y sanitario, y sobre el desplazamiento de trabajadores."},"content":{"rendered":"<p>La transposici\u00f3n en plazo de directivas de la Uni\u00f3n Europea constituye en la actualidad uno de los objetivos prioritarios establecidos por el Consejo Europeo. La Comisi\u00f3n Europea somete informes peri\u00f3dicos al Consejo de Competitividad, a los que se les da un alto valor pol\u00edtico en cuanto que sirven para medir la eficacia y la credibilidad de los Estados miembros en la puesta en pr\u00e1ctica del mercado interior.<\/p>\n<p>El cumplimiento de este objetivo resulta hoy a\u00fan m\u00e1s prioritario habida cuenta del escenario dise\u00f1ado por el Tratado de Lisboa por el que se modifican el Tratado de la Uni\u00f3n Europea y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, para los incumplimientos de transposici\u00f3n en plazo, para los que la Comisi\u00f3n puede pedir al Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea la imposici\u00f3n de importantes sanciones econ\u00f3micas de manera acelerada (art\u00edculo 260.3 del Tratado de funcionamiento de la Uni\u00f3n Europea \u2013TFUE\u2013).<br \/>\nEspa\u00f1a viene cumpliendo de manera consistente con los objetivos de transposici\u00f3n en plazo comprometidos, desde el inicio del establecimiento de los mismos.<\/p>\n<p>Sin embargo, a lo largo del a\u00f1o 2016, habida cuenta de la prolongaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de Gobierno en funciones, la labor legislativa exigida por la transposici\u00f3n de estas directivas al ordenamiento interno no pudo ser llevada a cabo en estricto cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 21.5 de la Ley 50\/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.<\/p>\n<p>El incumplimiento de estas obligaciones tiene para nuestro pa\u00eds consecuencias negativas, que comprometen su credibilidad pol\u00edtica y pueden llevar a la imposici\u00f3n de multas pecuniarias, con base en lo establecido en el art\u00edculo 260.3 del TFUE, por lo que deben emplearse todos los recursos necesarios para evitar un escenario tan desfavorable.<\/p>\n<p>Ante la gravedad de las consecuencias de seguir acumulando retraso en la incorporaci\u00f3n al ordenamiento jur\u00eddico espa\u00f1ol de tales directivas, resulta necesario acudir a la aprobaci\u00f3n de un Real Decreto-ley para proceder a su transposici\u00f3n, lo que permitir\u00e1 cerrar los procedimientos de infracci\u00f3n abiertos y con ello evitar la imposici\u00f3n de sanciones econ\u00f3micas a Espa\u00f1a.<br \/>\nEn cuanto a la utilizaci\u00f3n del Real Decreto-ley como instrumento de transposici\u00f3n, cabe se\u00f1alar que el Tribunal Constitucional, en la sentencia 23\/1993, de 21 de enero, se\u00f1ala que el Real Decreto-ley es un instrumento constitucionalmente l\u00edcito para afrontar coyunturas econ\u00f3micas problem\u00e1ticas, y en su sentencia 1\/2012, de 13 de enero, avala la concurrencia del presupuesto habilitante de la extraordinaria y urgente necesidad del art\u00edculo 86.1 de la Constituci\u00f3n cuando concurran \u00abel patente retraso en la transposici\u00f3n\u00bb y la existencia de \u00abprocedimientos de incumplimiento contra el Reino de Espa\u00f1a\u00bb. En los sucesivos apartados de esta exposici\u00f3n de motivos se ir\u00e1n concretando las razones que justifican la extraordinaria y urgente necesidad de transponer las distintas directivas en cada uno de los supuestos recogidos en el presente Real Decreto-ley.<br \/>\nII<br \/>\nEn el t\u00edtulo I, que engloba los art\u00edculos primero y segundo, se contienen las modificaciones normativas que transponen directivas relacionadas con el sistema financiero.<br \/>\nEl art\u00edculo primero del Real Decreto-ley modifica la Ley 41\/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y de liquidaci\u00f3n de valores con un doble objetivo: por una parte, modificar la definici\u00f3n de firmeza e irrevocabilidad de las \u00f3rdenes de transferencia de tal forma que su determinaci\u00f3n por los sistemas pueda ser conforme a los protocolos de funcionamiento de la plataforma paneuropea de liquidaci\u00f3n de operaciones sobre valores TARGET2-Securities, a la que se incorporar\u00e1 el depositario central de valores espa\u00f1ol en septiembre de 2017. Por otra parte, se modifica la redacci\u00f3n del art\u00edculo 14.1 para adaptar el ordenamiento espa\u00f1ol a lo previsto en el art\u00edculo 87 del Reglamento (UE) N.\u00ba 648\/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extraburs\u00e1tiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones, por lo que se regulan los efectos sobre las garant\u00edas constituidas a favor de los gestores o participantes de un sistema de pagos o de compensaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de valores en los procedimientos de insolvencia. Debe tenerse en cuenta, en este sentido que el mencionado art\u00edculo 87 incorpora la regulaci\u00f3n de estos efectos sobre las garant\u00edas modificando el art\u00edculo 9 de la Directiva 98\/26\/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 1998, sobre la firmeza de la liquidaci\u00f3n en los sistemas de pagos y de liquidaci\u00f3n de valores, por lo que es necesaria la modificaci\u00f3n de la Ley 41\/1999, de 12 de noviembre antes citada para cumplir adecuadamente nuestras obligaciones en materia de aplicaci\u00f3n de derecho europeo.<br \/>\nEn relaci\u00f3n con la primera de las modificaciones propuestas, la definici\u00f3n que los protocolos de funcionamiento de la plataforma de liquidaci\u00f3n de valores TARGET2-Securities hace de la firmeza y la irrevocabilidad de las \u00f3rdenes que recibe, difiere de la que se establece en nuestra Ley 41\/1999, de 12 de noviembre, aplicable al depositario central de valores espa\u00f1ol.<br \/>\nEl depositario central de valores espa\u00f1ol (Iberclear) debe incorporarse a TARGET2-Securities en septiembre de 2017, por lo que es necesario realizar urgentemente estos ajustes en la redacci\u00f3n de la norma espa\u00f1ola, para garantizar en la transici\u00f3n al nuevo modelo la plena seguridad jur\u00eddica de las operaciones que se realicen en dicha plataforma y que las mismas se ajustan a las previsiones de la Directiva 98\/26\/CE. De esta manera se da cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 39, apartados 2 y 3 del Reglamento (UE) 909\/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la mejora de la liquidaci\u00f3n de valores en la Uni\u00f3n Europea y los depositarios centrales de valores y por el que se modifican las Directivas 98\/26\/CE y 2014\/65\/UE y el Reglamento (UE) 236\/2012.<br \/>\nAs\u00ed, en 2012 Iberclear asumi\u00f3 una serie de compromisos con el Eurosistema con la firma del Acuerdo Marco de TARGET2-Securities, la plataforma paneuropea de liquidaci\u00f3n de valores promovida por el Eurosistema como una iniciativa privada.<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo acordado Iberclear deber\u00e1 migrar en la \u00faltima ventana de migraci\u00f3n, el 18 de septiembre de 2017. Esas responsabilidades que Iberclear asumi\u00f3 con la firma del Acuerdo Marco parten del supuesto de que la regulaci\u00f3n espa\u00f1ola sustenta la migraci\u00f3n y sus reglas son acordes tanto con la normativa europea como con el funcionamiento de la plataforma.<br \/>\nPor lo que respecta a la segunda de las modificaciones, se trata de culminar la adaptaci\u00f3n de nuestro ordenamiento jur\u00eddico al Reglamento (UE) N.\u00ba 648\/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extraburs\u00e1tiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones. El plazo que se daba a los Estados miembros para adoptar y publicar las medidas necesarias para cumplir con estas modificaciones era el 17 de agosto de 2014. De no adoptarse inmediatamente las medidas contenidas en el presente Real Decreto-ley, se podr\u00eda incurrir en el incumplimiento de las obligaciones que se imponen al Reino de Espa\u00f1a como Estado miembro de la Uni\u00f3n Europea. A estos efectos la Comisi\u00f3n europea inici\u00f3 el procedimiento formal de infracci\u00f3n el 30 de septiembre de 2016, mediante notificaci\u00f3n de Carta de emplazamiento 2016\/2112 y, recientemente, el 28 de abril de 2017, ha notificado Dictamen Motivado, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 258 del Tratado de Funcionamiento de la Uni\u00f3n Europea.<br \/>\nEl art\u00edculo segundo del Real Decreto-ley modifica el art\u00edculo 234.2 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4\/2015, de 23 de octubre, para establecer la suspensi\u00f3n del ejercicio del derechos de votos de las acciones de emisores cuando no se hubieran comunicado adquisiciones de participaciones significativas. Con esta modificaci\u00f3n se completa la incorporaci\u00f3n a nuestro ordenamiento jur\u00eddico de la Directiva 2013\/50\/UE, de 22 de octubre de 2013, por la que se modifican la Directiva 2004\/109\/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la armonizaci\u00f3n de los requisitos de transparencia relativos a la informaci\u00f3n sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociaci\u00f3n en un mercado regulado; la Directiva 2003\/71\/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta p\u00fablica o admisi\u00f3n a cotizaci\u00f3n de valores; y la Directiva 2007\/14\/CE de la Comisi\u00f3n por la que se establecen disposiciones de aplicaci\u00f3n de determinadas prescripciones de la Directiva 2004\/109\/CE, cuyo plazo de transposici\u00f3n venci\u00f3 el 26 de noviembre de 2015.<br \/>\nLa finalizaci\u00f3n, hace ya m\u00e1s de un a\u00f1o, del plazo de transposici\u00f3n de la Directiva 2013\/50\/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, unido a la necesidad de que el supervisor competente est\u00e9 dotado de los instrumentos necesarios para la adecuada aplicaci\u00f3n de las previsiones contenidas en la Directiva, justifica la extraordinaria y urgente necesidad de completar la transposici\u00f3n de la misma. A estos efectos la Comisi\u00f3n Europea tramita un procedimiento formal de infracci\u00f3n sobre el que ya ha emitido Dictamen motivado 2016\/0063, de 17 de noviembre de 2016.<br \/>\nIII<br \/>\nEl T\u00edtulo II, que comprende los art\u00edculos tercero y cuarto, contiene las modificaciones derivadas de la transposici\u00f3n de la Directiva 2014\/104\/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014 que establece determinadas normas por las que se rigen, en virtud del Derecho nacional, las acciones de da\u00f1os resultantes de las infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Uni\u00f3n Europea.<br \/>\nLa Uni\u00f3n Europea promulg\u00f3 esta directiva con el prop\u00f3sito de establecer mecanismos procesales efectivos que hagan posible la reclamaci\u00f3n de da\u00f1os y perjuicios provocados como consecuencia de infracciones del Derecho de la competencia, puesto que, a falta de tales cauces procesales, la experiencia ha demostrado que el cumplimiento de la normativa material se resiente, y ello incluso a pesar de la existencia de un Derecho sancionador espec\u00edfico.<br \/>\nEn ella se establecen normas destinadas a eliminar los obst\u00e1culos que impiden el buen funcionamiento de las acciones ejercitables, las cuales garantizan el fomento de una competencia real en el mercado interior y una protecci\u00f3n equivalente en toda la Uni\u00f3n para todos los que hayan sufrido el perjuicio resultante de la infracci\u00f3n a la competencia.<br \/>\nLa directiva comprende tambi\u00e9n normas que regulan cuestiones de diversa naturaleza tales como las que se ocupan de temas procesales y otras que tratan de las acciones de da\u00f1os a efectos de su debido resarcimiento y por \u00faltimo la consideraci\u00f3n de factores tecnol\u00f3gicos.<br \/>\nPara ello, en el art\u00edculo tercero se modifica la Ley 15\/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, introduciendo un nuevo t\u00edtulo VI relativo a la compensaci\u00f3n de los da\u00f1os causados por las pr\u00e1cticas restrictivas de la competencia. Al servicio de los objetivos exigidos por la Directiva 2014\/104\/UE, se introducen en el ordenamiento jur\u00eddico espa\u00f1ol las previsiones de la misma, resaltando entre otras la responsabilidad de quienes infrinjan el Derecho de la competencia de indemnizar los da\u00f1os y perjuicios que dicha infracci\u00f3n cause; se declara, asimismo, el derecho al pleno resarcimiento de los da\u00f1os causados por estas actuaciones; o se prev\u00e9 la responsabilidad solidaria de quienes hubieran llevado a cabo la infracci\u00f3n de forma conjunta, si bien se matiza esta regla general en consonancia con las reglas de la directiva.<br \/>\nEl Real Decreto-ley establece el plazo de prescripci\u00f3n de 5 a\u00f1os para el ejercicio de las acciones por da\u00f1os, y regula la cuantificaci\u00f3n de los da\u00f1os y perjuicios en lo relativo a la carga de la prueba \u2013que corresponde a quien demanda\u2013 introduciendo determinados matices, como una presunci\u00f3n \u00abiuris tantum\u00bb de causaci\u00f3n del da\u00f1o en las infracciones calificadas como c\u00e1rtel, o la posibilidad de los jueces de estimar un determinado importe de da\u00f1os si se acreditara la existencia de los mismos pero fuera pr\u00e1cticamente imposible o excesivamente dif\u00edcil cuantificarlos con precisi\u00f3n.<br \/>\nFinalmente, se regula la prueba y cuantificaci\u00f3n del sobrecoste, as\u00ed como determinadas peculiaridades de las acciones de da\u00f1os ejercitadas por demandantes situados en distintos niveles de la cadena de suministro. Todo lo anterior con el objetivo claro de garantizar que los da\u00f1os sufridos por sujetos (ya sean empresas o consumidores) como consecuencia de dichas pr\u00e1cticas anticompetitivas sean efectivamente resarcidos.<br \/>\nAl incorporar este nuevo t\u00edtulo VI a la Ley 15\/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, se pretende tambi\u00e9n extender la nueva normativa a las reclamaciones de los da\u00f1os causados por las infracciones a los art\u00edculos 1 y 2 de dicha ley que no afectan al comercio entre los Estados miembros de la Uni\u00f3n y que, por tanto, no entran en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Uni\u00f3n Europea, no as\u00ed a los actos de competencia desleal que por falsear la libre competencia afecten al inter\u00e9s p\u00fablico dado que cuentan con un r\u00e9gimen espec\u00edfico en la Ley 3\/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal.<br \/>\nPor \u00faltimo, se incorporan al ordenamiento jur\u00eddico espa\u00f1ol en la disposici\u00f3n adicional cuarta de la Ley 15\/2007, de 3 de julio, una serie de definiciones incluidas en el art\u00edculo 2 de la Directiva 2014\/104\/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, con objeto de permitir una mejor comprensi\u00f3n de los restantes preceptos de la citada ley. Dicha incorporaci\u00f3n incluye instituciones jur\u00eddicas actualmente inexistentes en el ordenamiento espa\u00f1ol como, por ejemplo, las solicitudes de transacci\u00f3n definidas en la citada disposici\u00f3n adicional, referidas al procedimiento previsto en la Comunicaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Europea sobre el desarrollo de los procedimientos de transacci\u00f3n con vistas a la adopci\u00f3n de decisiones con arreglo a los art\u00edculos 7 y 23 del Reglamento (CE) n.\u00ba 1\/2003 del Consejo en casos de c\u00e1rtel (2008\/C 167\/01, DOUE de 2 de julio de 2008) y regulaciones semejantes en otros Estados miembros de la Uni\u00f3n. La inclusi\u00f3n de tales definiciones facilita tambi\u00e9n la interposici\u00f3n ante tribunales espa\u00f1oles de acciones de da\u00f1os derivadas de resoluciones sancionadoras de la Comisi\u00f3n Europea o de otras autoridades nacionales de competencia.<br \/>\nEn siguiente lugar, respecto a las disposiciones de la directiva para facilitar la prueba en los procedimientos por da\u00f1os resultantes de la violaci\u00f3n de las normas sobre competencia, el objetivo principal de la modificaci\u00f3n introducida por el art\u00edculo cuarto de este Real Decreto-ley en la Ley 1\/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, es la consecuci\u00f3n de una mejor tutela de los derechos de los justiciables en dicho campo. A tal fin, dicho art\u00edculo s\u00e9ptimo introduce una regulaci\u00f3n sobre el acceso a las fuentes de prueba en la Ley 1\/2000, de 7 de enero, mediante una nueva Secci\u00f3n 1.\u00aa bis (\u00abDel acceso a las fuentes de prueba en procedimientos de reclamaci\u00f3n de da\u00f1os por infracci\u00f3n de las normas de competencia\u00bb) dentro del Cap\u00edtulo V (\u00abDe la prueba: disposiciones generales\u00bb) del T\u00edtulo I (\u00abDe las disposiciones comunes a los procesos declarativos\u00bb) del Libro II (\u00abDe los procesos declarativos\u00bb), en la que se determinan, entre otros extremos, los requisitos para solicitar del tribunal una medida de acceso a fuentes de prueba, un elenco ejemplificativo de posibles medidas, as\u00ed como la ejecuci\u00f3n de \u00e9stas y las consecuencias de la obstrucci\u00f3n a su pr\u00e1ctica, siempre moduladas por el principio de proporcionalidad.<br \/>\nCon todo ello se da carta de naturaleza legal a la noci\u00f3n de fuente de prueba, a trav\u00e9s de la cual se alude a todo elemento susceptible de servir de base para la ulterior pr\u00e1ctica probatoria en el momento procesal oportuno. A trav\u00e9s de la nueva regulaci\u00f3n se permite que los justiciables en el campo del Derecho de la competencia tengan conocimiento de los elementos que les servir\u00e1n para tratar de formar la convicci\u00f3n judicial conforme a las reglas ordinarias en materia de proposici\u00f3n y pr\u00e1ctica de la prueba; ahora bien, y precisamente por ello, el acceso a fuentes de prueba no exime al litigante de la carga de proponer en tiempo y forma la pr\u00e1ctica del medio probatorio pertinente.<br \/>\nEl Real Decreto-ley se refiere tambi\u00e9n y de forma espec\u00edfica al acceso a fuentes de prueba que se encuentren en poder de las administraciones p\u00fablicas y entidades de derecho p\u00fablico previendo, para este \u00faltimo caso, la imposibilidad de acceso a documentaci\u00f3n o material de car\u00e1cter reservado o secreto.<br \/>\nCon el objetivo de asegurar la efectiva realizaci\u00f3n del acceso, y frente a supuestos de obstrucci\u00f3n de dicho acceso, la norma recoge una serie de consecuencias sobre los efectos de la prueba en el proceso en cuesti\u00f3n, dejando a salvo la responsabilidad penal en que pudiera incurrir quien as\u00ed actuara.<br \/>\nEl transcurso del plazo de incorporaci\u00f3n al ordenamiento jur\u00eddico espa\u00f1ol de la Directiva 2014\/104\/UE, que finaliz\u00f3 el 27 de diciembre de 2016, justifica la utilizaci\u00f3n del Real Decreto-ley como instrumento de transposici\u00f3n, al concurrir la circunstancia de extraordinaria y urgente necesidad que exige el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n. En efecto, resulta acuciante efectuar la necesaria adaptaci\u00f3n de nuestro Derecho y poner fin al retraso en el cumplimiento de esta obligaci\u00f3n, considerando las consecuencias negativas que dicho retraso comporta tanto para los ciudadanos, en cuyo beneficio procede garantizar la efectividad de las acciones para el resarcimiento por los da\u00f1os y perjuicios derivados de infracciones del Derecho de la competencia, como para el Estado, debido el riesgo de ser sancionado por las instituciones de la Uni\u00f3n Europea mediante un procedimiento de infracci\u00f3n que ha sido iniciado de oficio por la Comisi\u00f3n Europea en enero de 2017.<br \/>\nIV<br \/>\nEl T\u00edtulo III, compuesto por el art\u00edculo quinto, contiene las modificaciones que incorporan al ordenamiento interno directivas de la Uni\u00f3n Europea en el \u00e1mbito sanitario. El Real Decreto-ley 9\/2014, de 4 de julio, por el que se establecen las normas de calidad y seguridad para la donaci\u00f3n, la obtenci\u00f3n, la evaluaci\u00f3n, el procesamiento, la preservaci\u00f3n, el almacenamiento y la distribuci\u00f3n de c\u00e9lulas y tejidos humanos y se aprueban las normas de coordinaci\u00f3n y funcionamiento para su uso en humanos, consolid\u00f3 la incorporaci\u00f3n al ordenamiento jur\u00eddico interno de la Directiva 2004\/23\/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, relativa al establecimiento de normas de calidad y de seguridad para la donaci\u00f3n, la obtenci\u00f3n, la evaluaci\u00f3n, el procesamiento, la preservaci\u00f3n, el almacenamiento y la distribuci\u00f3n de c\u00e9lulas y tejidos humanos; de la Directiva 2006\/17\/CE de la Comisi\u00f3n, de 8 de febrero de 2006, por la que se aplica la Directiva 2004\/23\/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a determinados requisitos t\u00e9cnicos para la donaci\u00f3n, la obtenci\u00f3n y la evaluaci\u00f3n de c\u00e9lulas y tejidos humanos; as\u00ed como de la Directiva 2006\/86\/CE de la Comisi\u00f3n, de 24 de octubre de 2006, por la que se aplica la Directiva 2004\/23\/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a los requisitos de trazabilidad, la notificaci\u00f3n de las reacciones y los efectos adversos graves y determinados requisitos t\u00e9cnicos para la codificaci\u00f3n, el procesamiento, la preservaci\u00f3n, el almacenamiento y la distribuci\u00f3n de c\u00e9lulas y tejidos humanos.<br \/>\nCon posterioridad a la aprobaci\u00f3n del Real Decreto-ley 9\/2014, de 4 de julio, se han aprobado dos directivas comunitarias que han introducido nuevas exigencias en materia de c\u00e9lulas y tejidos humanos que motivan la necesidad de modificar dicho Real Decreto-ley con el fin de adaptar sus disposiciones a dichas exigencias. Se trata, por un lado, de la Directiva (UE) 2015\/565 de la Comisi\u00f3n, de 8 de abril de 2015, por la que se modifica la Directiva 2006\/86\/CE en lo relativo a determinados requisitos t\u00e9cnicos para la codificaci\u00f3n de c\u00e9lulas y tejidos humanos; y, por otro lado, de la Directiva 2015\/566 de la Comisi\u00f3n, de 8 de abril de 2015, por la que se aplica la Directiva 2004\/23\/CE en lo que se refiere a los procedimientos de verificaci\u00f3n de la equivalencia de las normas de calidad y seguridad de las c\u00e9lulas y los tejidos importados.<br \/>\nDe este modo, se refuerza la trazabilidad de las c\u00e9lulas y los tejidos humanos desde el donante al receptor y viceversa. Para ello, y como garant\u00eda de dicha trazabilidad, se establecen determinados requisitos t\u00e9cnicos para la codificaci\u00f3n de c\u00e9lulas y tejidos humanos.<br \/>\nEn concreto, se garantiza la aplicaci\u00f3n del c\u00f3digo \u00fanico europeo, que proporciona informaci\u00f3n sobre la donaci\u00f3n y sobre el producto, atribuyendo a cada uno de esos conceptos una determinada secuencia de identificaci\u00f3n que se ajustar\u00e1 al formato y a la estructura que se establece en la propia norma.<br \/>\nPara aquellos tejidos y c\u00e9lulas que est\u00e9n excluidos o exentos de la aplicaci\u00f3n del c\u00f3digo \u00fanico europeo, se establecen reglas que garantizan su adecuada trazabilidad a lo largo de toda la cadena, desde la donaci\u00f3n y la obtenci\u00f3n hasta la aplicaci\u00f3n en seres humanos.<br \/>\nY en aquellas situaciones distintas de la distribuci\u00f3n en las que los tejidos y las c\u00e9lulas sean puestos en circulaci\u00f3n, como la transferencia a otro operador para su procesamiento posterior, con o sin retorno, la secuencia de identificaci\u00f3n de la donaci\u00f3n debe aplicarse, como m\u00ednimo, en la documentaci\u00f3n adjunta.<br \/>\nLos establecimientos de tejidos, incluidos los establecimientos de tejidos importadores, deber\u00e1n aplicar de forma correcta los requisitos del c\u00f3digo \u00fanico europeo, siendo la Organizaci\u00f3n Nacional de Trasplantes y las comunidades aut\u00f3nomas los encargados de velar por dicha aplicaci\u00f3n. De esta forma, todos los establecimientos de tejidos autorizados deber\u00e1n tener un n\u00famero \u00fanico y figurar\u00e1n en el Compendio de Establecimientos de Tejidos de la UE.<br \/>\nPor otra parte, con la nueva regulaci\u00f3n introducida en el Real Decreto-ley 9\/2014, de 4 de julio, se exige que las importaciones de c\u00e9lulas y tejidos se realicen \u00fanicamente por establecimientos de tejidos autorizados para tal fin, denominados establecimientos de tejidos importadores, salvo en aquellos casos en los que se pueda autorizar directamente la importaci\u00f3n de c\u00e9lulas y tejidos espec\u00edficos, como por ejemplo, para autorizar la importaci\u00f3n de c\u00e9lulas madre hematopoy\u00e9ticas procedentes de m\u00e9dula \u00f3sea, sangre perif\u00e9rica o sangre del cord\u00f3n umbilical utilizadas en el tratamiento de una serie de enfermedades potencialmente mortales.<br \/>\nY, adem\u00e1s, con el fin de facilitar la distribuci\u00f3n dentro de la Uni\u00f3n Europea de las c\u00e9lulas y los tejidos importados, incluso cuando dicha distribuci\u00f3n sea de car\u00e1cter transfronterizo, la autoridad competente debe expedir el certificado de autorizaci\u00f3n del establecimiento de tejidos importador.<br \/>\nAsimismo, se establece la obligaci\u00f3n de mantener un registro de las actividades que realicen los establecimientos de tejidos importadores, incluyendo los tipos y cantidades de c\u00e9lulas y tejidos importados, as\u00ed como su origen y destino.<br \/>\nEn todo caso, los establecimientos de tejidos importadores deber\u00e1n velar para que el c\u00f3digo \u00fanico europeo se aplique a las c\u00e9lulas y los tejidos importados, ya sea realizando ellos mismos esta tarea o deleg\u00e1ndola en los proveedores de terceros pa\u00edses, como parte de las condiciones de los acuerdos escritos entre ambas partes.<br \/>\nPor lo que se refiere al instrumento normativo mediante el que se incorporan a nuestro ordenamiento jur\u00eddico la Directiva (UE) 2015\/565 de la Comisi\u00f3n, de 8 de abril de 2015, y la Directiva (UE) 2015\/566 de la Comisi\u00f3n, de 8 de abril de 2015, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que, en caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno podr\u00e1 dictar disposiciones legislativas provisionales que tomar\u00e1n la forma de decretos-leyes. En el presente caso, son factores habilitantes para la aprobaci\u00f3n de la modificaci\u00f3n legislativa que nos ocupa no s\u00f3lo el elemento temporal, evidenciado por el retraso acumulado en la transposici\u00f3n de ambas directivas, cuyo plazo venci\u00f3 el 29 de octubre de 2016, sino tambi\u00e9n el elemento causal, dada la apertura de sendos procedimientos de infracci\u00f3n contra el Reino de Espa\u00f1a en fecha 23 de noviembre de 2016. A ambos factores habr\u00eda que a\u00f1adir, adem\u00e1s, el elemento material, reflejado en la imperiosa necesidad de garantizar en todo momento el mayor nivel posible de protecci\u00f3n de la salud humana, que en este caso obliga a llevar a cabo una aplicaci\u00f3n uniforme y coherente en toda la Uni\u00f3n Europea de las medidas de trazabilidad de c\u00e9lulas y tejidos, a trav\u00e9s de la inmediata implantaci\u00f3n del c\u00f3digo \u00fanico europeo, y mediante el imprescindible establecimiento de mayores controles en la importaci\u00f3n de tejidos y c\u00e9lulas, dado el paulatino incremento que los intercambios de los mismos est\u00e1n experimentando a escala mundial.<br \/>\nV<br \/>\nEl T\u00edtulo IV, compuesto por los art\u00edculos sexto y s\u00e9ptimo, contiene las modificaciones que incorporan al ordenamiento interno una directiva de la Uni\u00f3n Europea sobre el desplazamiento de trabajadores.<br \/>\nLa Directiva 2014\/67\/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a la garant\u00eda de cumplimiento de la Directiva 96\/71\/CE, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestaci\u00f3n de servicios, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.\u00ba 1024\/2012 relativo a la cooperaci\u00f3n administrativa a trav\u00e9s del Sistema de Informaci\u00f3n del Mercado Interior (\u00abReglamento IMI\u00bb), establece un marco com\u00fan de disposiciones, medidas y mecanismos de control necesarios para una mejor y m\u00e1s uniforme transposici\u00f3n, aplicaci\u00f3n y cumplimiento en la pr\u00e1ctica de la Directiva 96\/71\/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1996, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestaci\u00f3n de servicios, incluyendo medidas para prevenir y sancionar cualquier abuso y elusi\u00f3n de las normas aplicables.<br \/>\nCon ello, se pretende garantizar que se respete un nivel apropiado de protecci\u00f3n de los derechos de los trabajadores desplazados para la prestaci\u00f3n de servicios transfronteriza, en particular, que se cumplan las condiciones de empleo aplicables en Estado miembro donde se vaya a prestar el servicio, de conformidad con el art\u00edculo 3 de la Directiva 96\/71\/CE, facilitando al mismo tiempo el ejercicio de la libre prestaci\u00f3n de servicios a los prestadores y promoviendo un clima de competencia leal dentro de la Uni\u00f3n Europea y el Espacio Econ\u00f3mico Europeo.<br \/>\nEl ordenamiento jur\u00eddico espa\u00f1ol, a trav\u00e9s de la Ley 45\/1999, de 29 de noviembre, sobre el desplazamiento de trabajadores en el marco de una prestaci\u00f3n de servicios transnacional, y otras disposiciones legales, anticipa en gran medida el contenido de la Directiva 2014\/67\/UE. Adem\u00e1s, recientemente se han realizado determinadas actuaciones administrativas como la aprobaci\u00f3n del Criterio t\u00e9cnico n\u00fam. 97\/2016 de la Inspecci\u00f3n de Trabajo y Seguridad Social sobre el desplazamiento de trabajadores en el marco de una prestaci\u00f3n de servicios transnacional, o la creaci\u00f3n de una web \u00fanica a nivel nacional dentro del Portal del Ministerio de Empleo y Seguridad Social con informaci\u00f3n, entre otros aspectos, sobre las condiciones de trabajo aplicables a los trabajadores desplazados y las disposiciones que las regulan, y sobre la comunicaci\u00f3n previa de desplazamiento, incluyendo los datos de contacto de las autoridades laborales competentes por raz\u00f3n del territorio.<br \/>\nNo obstante, la transposici\u00f3n de algunos aspectos de la Directiva 2014\/67\/UE requiere la aprobaci\u00f3n de una norma con rango de ley.<br \/>\nPor un lado, la transposici\u00f3n al ordenamiento espa\u00f1ol del art\u00edculo 9 de la Directiva sobre \u00abRequisitos administrativos y medidas de control\u00bb que los Estados miembros podr\u00e1n, en su caso, imponer afecta a materia regulada en la Ley 45\/1999 (art\u00edculos 5 \u00abComunicaci\u00f3n de desplazamiento\u00bb y 6 \u00abObligaci\u00f3n de comparecencia y de aportar documentaci\u00f3n\u00bb). Por otro lado, la tipificaci\u00f3n como infracciones administrativas de los incumplimientos de estas nuevas obligaciones requiere la modificaci\u00f3n del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 5\/2000, de 4 de agosto.<br \/>\nAdem\u00e1s, la transposici\u00f3n del Cap\u00edtulo VI de la Directiva 2014\/67\/UE sobre \u00abEjecuci\u00f3n transfronteriza de las sanciones y multas administrativas\u00bb tambi\u00e9n requiere de una norma con rango de ley, en este caso, en virtud de la reserva material de ley que se deriva de los principios de legalidad y tipicidad de las infracciones y sanciones administrativas establecidos en la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola de 1978, en tanto la aplicaci\u00f3n de los principios de reconocimiento y asistencia mutuos a la ejecuci\u00f3n transfronteriza de las sanciones administrativas impuestas a un prestador de servicios establecido en un Estado miembro de la Uni\u00f3n Europea o del Espacio Econ\u00f3mico Europeo por el incumplimiento de las normas aplicables en materia de desplazamiento de trabajadores en otro Estado miembro supone la necesidad de que las autoridades espa\u00f1olas reconozcan las sanciones impuestas por las autoridades de otros Estados como si hubieran sido impuestas por las propias autoridades espa\u00f1olas conforme a la normativa espa\u00f1ola, as\u00ed como la puesta en marcha de las medidas necesarias para su notificaci\u00f3n o cobro en territorio espa\u00f1ol.<br \/>\nLa Directiva 2014\/67\/UE dispone en su art\u00edculo 23 que los Estados miembros deben poner en vigor las disposiciones legales necesarias para dar cumplimiento a la misma a m\u00e1s tardar el 18 de junio de 2016.<br \/>\nEn fecha 16 de febrero de 2017 se recibe Dictamen motivado de la Comisi\u00f3n Europea al amparo del art\u00edculo 258 del Tratado de Funcionamiento de la Uni\u00f3n Europea por la no adopci\u00f3n de las medidas nacionales de trasposici\u00f3n de la citada Directiva, relativa a la garant\u00eda de cumplimiento de la Directiva 96\/71\/CE.<br \/>\nLa Comisi\u00f3n en dicho Dictamen motivado llama la atenci\u00f3n al Gobierno sobre las sanciones pecuniarias que el Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea puede imponer en virtud del art\u00edculo 260, apartado 3 del Tratado de Funcionamiento de la Uni\u00f3n Europea.<br \/>\nLa Directiva 2014\/67\/UE est\u00e1 en parte incorporada en nuestro ordenamiento jur\u00eddico, como se dice en esta Exposici\u00f3n de Motivos. No obstante, es preciso adoptar otras medidas contenidas en la Directiva 2014\/67\/UE para garantizar un adecuado control del cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Directiva 96\/71\/CE y el principio de asistencia rec\u00edproca a trav\u00e9s de la notificaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n trasfronteriza de sanciones.<br \/>\nVI<br \/>\nFinalmente, mediante la disposici\u00f3n final primera se modifica el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1\/2007, de 16 de noviembre, al concurrir tambi\u00e9n en este caso los elementos temporal y causal necesarios para su aprobaci\u00f3n, pues dicha modificaci\u00f3n responde a la necesidad de dar inmediata respuesta al Proyecto Piloto 8007\/15\/JUST abierto al Reino de Espa\u00f1a a consecuencia de una incorrecta transposici\u00f3n de la Directiva 2011\/83\/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores, por la que se modifican la Directiva 93\/13\/CEE del Consejo y la Directiva 1999\/44\/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan la Directiva 85\/577\/CEE del Consejo y la Directiva 97\/7\/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, dando cumplimiento a los compromisos adquiridos con la Comisi\u00f3n Europea y evitando la imposici\u00f3n de posibles sanciones econ\u00f3micas al Reino de Espa\u00f1a.<br \/>\nLa modificaci\u00f3n del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias incide en la necesaria protecci\u00f3n de los consumidores en sus relaciones con los empresarios, en el aspecto concreto relativo al medio que debe utilizar el empresario para reembolsar el pago recibido del consumidor en caso de desistimiento, garantizando que \u00e9ste no incurra en ning\u00fan gasto como consecuencia del desistimiento del contrato, por lo que concurre tambi\u00e9n el elemento material que justifica su aprobaci\u00f3n mediante Real Decreto-ley, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que el plazo de transposici\u00f3n de la mencionada Directiva 2011\/83\/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, venci\u00f3 el 13 de diciembre de 2013.<br \/>\nPor todo ello, por su finalidad y por el contexto de exigencia temporal en el que se dicta, concurren las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>La transposici\u00f3n en plazo de directivas de la Uni\u00f3n Europea constituye en la actualidad uno de los objetivos prioritarios establecidos por el Consejo Europeo. 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