{"id":1876,"date":"2017-06-21T00:04:55","date_gmt":"2017-06-20T22:04:55","guid":{"rendered":"http:\/\/www.eldetectivepress.org\/?p=1876"},"modified":"2017-06-21T00:19:12","modified_gmt":"2017-06-20T22:19:12","slug":"la-prueba-de-la-actividad-molesta-en-la-accion-de-cesacion","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.elbuscadordeldetective.info\/?p=1876","title":{"rendered":"La prueba de la actividad molesta en la acci\u00f3n de cesaci\u00f3n"},"content":{"rendered":"<p>I.- Las actividades molestas en el r\u00e9gimen de propiedad horizontal.<\/p>\n<p>1.- Alcance.<\/p>\n<p>Pese a que ni la Ley de Propiedad Horizontal (LPH) \u2013EDL 1960\/55- ni el C\u00f3digo Civil de Catalu\u00f1a (CCC) \u2013EDL 2006\/58523- \u2013en su estricto \u00e1mbito-, incluso tras la modificaci\u00f3n operada por la Ley catalana 5\/2015, de 13 de mayo \u2013EDL 2015\/71661-, definen lo que ha de entenderse por actividad molesta, \u00e9sta se considera a la que supone unas molestias superiores a las impuestas por las propias relaciones de vecindad; esto es, m\u00e1s all\u00e1 de los l\u00edmites tolerables y asumibles por ser contrarios a la buena disposici\u00f3n de las cosas para su uso normal. Con dichas actividades se perturba, por tanto, el orden de convivencia, el corriente desenvolvimiento de las relaciones sociales y se excede de lo tolerable el normal ejercicio de las normas de convivencia.<\/p>\n<p>As\u00ed es, en la pr\u00e1ctica forense se atribuye esta calificaci\u00f3n a las actividades que privan o dificultan a los dem\u00e1s del normal y adecuado uso y disfrute de una cosa o derecho, bien se trate de actos de \u201cemulaci\u00f3n\u201d por los que sin producir beneficio alguno al propietario originan un perjuicio a los dem\u00e1s, o bien sean \u201cinmisiones\u201d, es decir actividades que, desarrolladas por personas dentro del \u00e1mbito de su esfera dominical o de su derecho de goce, exceden de los l\u00edmites de la normal tolerancia proyectando sus consecuencias sobre la propiedad de otros con perturbaci\u00f3n de su adecuado uso y disfrute.<\/p>\n<p>Por lo tanto, la molestia no es un concepto est\u00e1tico, sino que atiende a las circunstancias de tiempo y lugar, incluso de vecindario, en que se desarrolla, y en relaci\u00f3n con la conducta que el causante mantenga frente al resto de los miembros de la Comunidad y las advertencias que \u00e9sta le hubiere efectuado.<\/p>\n<p>Hoy d\u00eda, por ejemplo, el ruido merece la consideraci\u00f3n de inmisi\u00f3n, y por su importancia le vamos a dedicar las siguientes p\u00e1ginas.<\/p>\n<p>2.- El ruido como actividad molesta.<\/p>\n<p>Es sabido que Espa\u00f1a tiene el dudoso honor de ser uno de los pa\u00edses que mayores niveles de ruido emite; el ruido es, sin duda, una de las fuentes de conflicto que dificulta el normal funcionamiento de las Comunidades de propietarios, tanto as\u00ed que seg\u00fan datos del Colegio Profesional de Administradores de Fincas de Madrid, el 35% de las quejas vecinales tienen su origen en los ruidos: por vecinos que no respetan el descanso de los dem\u00e1s (20%), por el deficiente aislamiento ac\u00fastico que tienen las viviendas (10%) o debido a instalaciones en estado defectuoso (5%).<\/p>\n<p>No es extra\u00f1o, por tanto, que en la pr\u00e1ctica habitual de los Tribunales el supuesto que se d\u00e9 con mayor frecuencia -de entre todas las actividades molestas-, sea precisamente el relacionado con el ruido.<\/p>\n<p>Las conductas que determinan la creaci\u00f3n de ruido quedan sometidas al imperativo del art\u00edculo 45 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola \u2013EDL 1978\/3879-, lo que enlaza con la tutela de la tranquilidad (un componente de la calidad de vida, recogida ya como principio general en el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n, e incompatible con aquellas pr\u00e1cticas que conllevan la emisi\u00f3n abusiva de ruidos), y con la protecci\u00f3n de la salud, y el grave perjuicio que supone para la misma vivir y trabajar sometidos a un nivel excesivo de ruidos. Como reconoce el Auto del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 1989: \u201c\u2026la contaminaci\u00f3n ac\u00fastica no s\u00f3lo es que impida el descanso a los que habitan en las viviendas cercanas, sino que perjudica la salud de todos los que se ven sometidos a la incidencia de un n\u00famero excesivo de decibelios\u201d.<\/p>\n<p>3.- La decisiva aportaci\u00f3n del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.<\/p>\n<p>As\u00ed cabe calificar la posici\u00f3n adoptada por este Tribunal, desde su Sentencia n\u00fam. 1994\/496, de 9 de diciembre (caso L\u00f3pez Ostra contra el reino de Espa\u00f1a) \u2013EDJ 1994\/13609- en la que acord\u00f3 indemnizar a la demandante por el da\u00f1o moral \u00abinnegable\u00bb que hab\u00eda sufrido al soportar tanto: \u00ab\u2026las molestias provocadas por las emanaciones de gas, los ruidos y los olores procedentes de la depuradora\u00bb como \u00abla angustia y la ansiedad propias de ver c\u00f3mo la situaci\u00f3n se prolongaba en el tiempo y la salud de su hija se resent\u00eda\u00bb (par\u00e1grafo 65).<\/p>\n<p>Centrada esta resoluci\u00f3n en si se hab\u00eda producido o no una infracci\u00f3n del art\u00edculo 8 del Convenio de Roma \u2013EDL 1979\/3822-, relativo al derecho de toda persona a que se respete su vida privada y familiar, el Tribunal respondi\u00f3 afirmativamente valorando, de un lado, que \u00abla interesada y su familia vivieron durante a\u00f1os a doce metros de un foco de olores, ruidos y humos\u00bb (par\u00e1grafo 42) y, de otro, la inactividad del Ayuntamiento u otras autoridades espa\u00f1olas a la hora de remediar la situaci\u00f3n, inactividad no excusable por la pendencia de un proceso contencioso-administrativo fundado en la falta de licencia para la instalaci\u00f3n y de un proceso penal por delito ecol\u00f3gico, ambos promovidos por las cu\u00f1adas de la recurrente, porque los dos procesos ten\u00edan objetos diferentes de aquella reprochable inactividad (par\u00e1grafos 37 y 38).<\/p>\n<p>Particular inter\u00e9s tiene la declaraci\u00f3n del Tribunal de que \u00ablos atentados graves contra el medio ambiente pueden afectar al bienestar de una persona y privarla del disfrute de su domicilio de un modo que llegue a perjudicar su vida privada y familiar, sin necesidad de que tambi\u00e9n haya de poner en grave peligro la salud de la interesada\u00bb; considerando preciso \u00abatender al justo equilibrio entre los intereses concurrentes del individuo y de la sociedad en su conjunto\u00bb, pese a reconocer que el Ayuntamiento hab\u00eda reaccionado con prontitud realojando a la familia de la recurrente y clausurando parcialmente la planta depuradora, advert\u00eda sin embargo que no era posible ignorar la persistencia de los problemas medioambientales tras ese cierre parcial ni que los poderes generales de polic\u00eda conferidos por el Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, aprobado por Decreto 2414\/1961, de 30 de noviembre \u2013EDL 1961\/63-, obligaban al Ayuntamiento a reaccionar, esto es, a poner en pr\u00e1ctica una medida positiva (par\u00e1grafos 52 a 54); y en fin, la que para dar una satisfacci\u00f3n equitativa al perjudicado, conforme al art\u00edculo 50 del Convenio, ten\u00eda en consideraci\u00f3n la depreciaci\u00f3n de la casa de la recurrente y los gastos y molestias derivadas del cambio de domicilio (par\u00e1grafo 65).<\/p>\n<p>En definitiva, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos indemnizaba a la recurrente despu\u00e9s de que sus pretensiones, fundadas en la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, hubieran sido desestimadas en el orden jurisdiccional contencioso- administrativo y el Tribunal Constitucional hubiera inadmitido su recurso de amparo.<\/p>\n<p>Muy relevante, tambi\u00e9n, fue la Sentencia de 16 de noviembre de 2004 (caso Lorenza contra el reino de Espa\u00f1a), resoluci\u00f3n que abord\u00f3 el caso de una ciudadana de Valencia que se dec\u00eda asediada por el ruido de los locales de diversi\u00f3n nocturna de la zona en que viv\u00eda. Su pretensi\u00f3n indemnizatoria frente al Ayuntamiento hab\u00eda sido rechazada por los \u00f3rganos jurisdiccionales del orden contencioso-administrativo, e impetrado amparo ante el Tribunal Constitucional \u00e9ste se lo hab\u00eda denegado en su sentencia 119\/2001 -EDJ 2001\/6004-, de 24 de mayo, que si ciertamente proced\u00eda a una expresa recepci\u00f3n de la doctrina del Tribunal de Estrasburgo en esta materia, consideraba sin embargo que la demandante de amparo no hab\u00eda conseguido probar debidamente los da\u00f1os y perjuicios justificativos de aquella pretensi\u00f3n indemnizatoria.<\/p>\n<p>Pues bien, en esta ocasi\u00f3n, el TEDH adem\u00e1s de insistir en su l\u00ednea interpretativa del art\u00edculo 8.1 del Convenio \u2013EDL 1979\/3822-,  sobre la posible vulneraci\u00f3n del derecho al respeto al domicilio por ruidos, emisiones, olores y otras injerencias, estima el recurso por considerar \u00abinnegable\u00bb el ruido nocturno que vino soportando la demandante durante varios a\u00f1os, sobre todo durante el fin de semana, y razona que \u00abexigir a alguien que habita en una zona ac\u00fasticamente saturada, como en la que habita la demandante, la prueba de algo que ya es conocido y oficial para la autoridad municipal no parece necesario\u00bb (par\u00e1grafo 59). Por lo que se refiere a las medidas administrativas adoptadas al respecto, que en el caso hab\u00eda sido una ordenanza municipal sobre ruidos y vibraciones, el Tribunal declara que \u00abuna regulaci\u00f3n para proteger los derechos garantizados ser\u00eda una medida ilusoria si no se cumple de forma constante, y el Tribunal debe recordar que el Convenio trata de proteger los derechos efectivos y no ilusorios o te\u00f3ricos\u00bb (par\u00e1grafo 61).<\/p>\n<p>4.- La recepci\u00f3n de la doctrina del TEDH en la jurisprudencia civil.<\/p>\n<p>Pese a la aparente escasa legislaci\u00f3n civil sobre el particular, ha sido en esta jurisdicci\u00f3n donde los particulares han obtenido m\u00e1s frecuentemente una satisfacci\u00f3n de sus pretensiones de cese de la actividad perjudicial e indemnizatoria, ya sea con base en los art\u00edculos 1902, 1903 y 1908 CC \u2013EDL 1889\/1- o con fundamento en el 590, o bien, aplicando los principios de prohibici\u00f3n del abuso de derecho y de los actos de emulaci\u00f3n, o los preceptos espec\u00edficos de las leyes reguladoras de los arrendamientos urbanos y de la propiedad horizontal, incluso mediante la estimaci\u00f3n de interdictos como el de obra nueva y, m\u00e1s recientemente, mediante la tutela de los derechos fundamentales, de tal modo que son muchas las sentencias civiles estimatorias de demandas contra los da\u00f1os y perjuicios causados por el ruido y otras inmisiones.<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente sobre contaminaci\u00f3n ac\u00fastica, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1\u00aa, de 29 de abril de 2003 \u2013EDJ 2003\/9563- hizo una recepci\u00f3n expresa de la doctrina del TEDH al considerar que la referencia a los \u00abhumos excesivos\u00bb en el art\u00edculo 1908.2 CC \u2013EDL 1889\/1- \u00abes f\u00e1cilmente transmutable, sin forzar las razones de analog\u00eda, a los ruidos excesivos, todo ello en el marco de las posibles conexiones con el art\u00edculo 590 del C\u00f3digo Civil\u00bb y, finalmente, reitera una vez m\u00e1s la doctrina de la Sala al afirmar que \u00ablos ruidos desaforados y persistentes, aunque \u00e9stos procedan en principio del desarrollo de actividades l\u00edcitas\u00bb, dejan de ser admisibles \u00abcuando se traspasan determinados l\u00edmites\u00bb; que \u00abla autorizaci\u00f3n administrativa de una industria no es de suyo bastante para entender que fue otorgada ponderando un justo y equitativo equilibrio entre el inter\u00e9s general y los derechos de los afectados\u00bb; y en fin, que por \u00abla conocida preexistencia de la vivienda\u00bb del actor, \u00abincumb\u00eda tanto a la corporaci\u00f3n como a la propia empresa la obligaci\u00f3n de reducir los ruidos a un nivel soportable o tolerable\u00bb.<\/p>\n<p>Despu\u00e9s, la STS, Sala 1\u00aa, de 28 de enero de 2004 \u2013EDJ 2004\/1307- , mediante una interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 1908 del CC \u2013EDL 1889\/1- de acuerdo con el art\u00edculo 45.1 CE \u2013EDL 1978\/3879-, extender\u00eda la formulaci\u00f3n de aquel precepto \u00aba las inmisiones intolerables y al medio ambiente\u00bb; considerando que no era misi\u00f3n del Derecho civil la protecci\u00f3n del medio ambiente en abstracto pero s\u00ed la \u00abprotecci\u00f3n espec\u00edfica de derechos subjetivos patrimoniales\u00bb frente a agresiones de car\u00e1cter medioambiental, reiterando una vez m\u00e1s tanto la doctrina de que \u00abel cumplimiento de normativa reglamentaria no impide la apreciaci\u00f3n de responsabilidad cuando concurre la realidad del da\u00f1o causado por la persona f\u00edsica o jur\u00eddica\u00bb como la relativa al car\u00e1cter objetivo de la responsabilidad contemplada en el art\u00edculo 1908 del CC.<\/p>\n<p>5.- Algunas consideraciones pr\u00e1cticas.<\/p>\n<p>Hay que destacar dos aspectos importantes, a modo de resumen de lo dicho hasta ahora:<\/p>\n<p>-El ruido es generador de efectos negativos para la salud de las personas. Como subraya la OMS, entre los efectos perniciosos del ruido cabe destacar la interferencia en la comunicaci\u00f3n verbal y la comprensi\u00f3n de las palabras, la perturbaci\u00f3n del sue\u00f1o, las alteraciones en algunas funciones fisiol\u00f3gicas, la hipertensi\u00f3n y el empeoramiento de ciertas enfermedades mentales. Como se\u00f1al\u00f3 la Sentencia de la AP de C\u00f3rdoba, sec. 2\u00aa, de 27 de abril de 2004 \u2013EDJ 2004\/35456-:<\/p>\n<p> \u201c\u2026aunque de manera inmediata no representen un da\u00f1o a la salud f\u00edsica o ps\u00edquica de quienes las padecen sino un peligro potencial para ella, su percepci\u00f3n origina estr\u00e9s, dificultades para el reposo, la memorizaci\u00f3n, la concentraci\u00f3n y la comunicaci\u00f3n verbal, limitaciones en la capacidad de reacci\u00f3n y en el rendimiento de trabajo f\u00edsico e intelectual, as\u00ed como sentimientos de miedo, impotencia, malestar, ansiedad, desasosiego e irritaci\u00f3n que en su injusto padecimiento constituyen su verdadero da\u00f1o moral\u2026\u201d.<\/p>\n<p>-Que un determinado comportamiento puede ser molesto aun estando permitido por las normas administrativas. El cumplimiento de una norma administrativa limitadora no concede derechos para causar da\u00f1os a otro ni exime al agente de su reparaci\u00f3n, simplemente evita la imposici\u00f3n por la Administraci\u00f3n competente de la sanci\u00f3n de tal naturaleza que la propia norma haya previsto, pero, no impide que civilmente la actividad pueda ser calificada como molesta. Tomando prestadas las acertadas palabras de Mart\u00ed Mart\u00ed [1]: \u201cLos Tribunales, por fortuna, no toman el \u00abdecibelio\u00bb como dogma de fe; y la inmisi\u00f3n y el padecimiento no s\u00f3lo dependen del son\u00f3metro y de la medici\u00f3n realizada, sino de criterios que provienen m\u00e1s de la raz\u00f3n y la realidad de las cosas. Se castiga tanto por contravenir el normal uso de las cosas y por ocasionar una molestia inmerecida e impropia, como por superar los l\u00edmites en decibelios\u201d.<\/p>\n<p>Lo que es puesto de manifiesto, entre otras, por la Sentencia de la AP de Madrid, sec. 21\u00aa, n\u00fam. 188\/2014, de 27 de marzo \u2013EDJ 2014\/63762-, para la que:<\/p>\n<p>\u201c\u2026no es necesario probar qu\u00e9 decibelios soporta el demandante, sino si efectivamente hay ruidos molestos&#8230;\u00bb.<\/p>\n<p>6.- Casuismo judicial.<\/p>\n<p>Como se ha dicho, la calificaci\u00f3n o no como actividad molesta ha dado lugar a un amplio elenco de supuestos que tienen el com\u00fan denominador de un ejercicio an\u00f3malo y antisocial del derecho, lo que resulta patente y notorio cuando de actos inc\u00edvicos se trata que traspasan el umbral de la mera incomodidad para convertirse en actitudes reprobables que conforman una perturbaci\u00f3n grave por su intensidad y duraci\u00f3n.<\/p>\n<p>A modo de ejemplo, relacionamos algunos grupos de actividades que concentran el mayor n\u00famero de reclamaciones por molestias en general, por insalubridad y ruido en particular, debiendo tener siempre en cuenta que habr\u00e1 que valorar en cada caso las circunstancias que concurren para poder calificar la actividad que se desarrolla como molesta:<\/p>\n<p>-Ejercicio de la prostituci\u00f3n.<\/p>\n<p>-La sobreexplotaci\u00f3n de viviendas.<\/p>\n<p>-El incivismo de un propietario.<\/p>\n<p>-Tendidos de ropa.<\/p>\n<p>-Humos y olores.<\/p>\n<p>-Tenencia de animales.<\/p>\n<p>-En concreto, respecto a las emisiones ruidosas:<\/p>\n<p>-Establecimientos de ocio nocturno.<\/p>\n<p>-Reuniones ruidosas, \u201cjuergas\u201d y fiestas.<\/p>\n<p>-Aire acondicionado.<\/p>\n<p>-Talleres.<\/p>\n<p>-Academias.<\/p>\n<p>-Animales.<\/p>\n<p>-Actividades inc\u00edvicas que causan ruido.<\/p>\n<p>II.- La interdicci\u00f3n de este tipo de actividades.<\/p>\n<p>1.- El camino a seguir.<\/p>\n<p>La LPH, art\u00edculo 7.2 \u2013EDL 1960\/55-, dispone que:<\/p>\n<p>\u201cAl propietario y al ocupante del piso o local no les est\u00e1 permitido desarrollar en \u00e9l o en el resto del inmueble actividades\u2026 que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o il\u00edcitas\u201d.<\/p>\n<p>M\u00e1s claro, en nuestra opini\u00f3n, se muestra el art\u00edculo 553-40.1 CCC \u2013EDL 2006\/58523- cuando, respecto de las prohibiciones y restricciones de uso de los elementos privativos y comunes, dice lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201c\u2026los propietarios y los ocupantes no pueden hacer en los elementos privativos, ni en el resto del inmueble, actividades contrarias a la convivencia normal en la comunidad\u201d.<\/p>\n<p>Estos preceptos limitan el tipo de actividades que se pueden realizar en el seno de las Comunidades sujetas al r\u00e9gimen de propiedad horizontal; ponen coto a los desmanes, altercados, incivismo, etc., lo que, lamentablemente, sigue siendo una indeseable expresi\u00f3n de lo dif\u00edcil que resulta la convivencia en sociedad.<\/p>\n<p>No queremos ser alarmistas, pero noticias como la que vamos a trascribir (aparecida en un medio de comunicaci\u00f3n escrita de la Comunidad Valenciana [2]) pone de manifiesto hasta qu\u00e9 punto el incivismo puede tener lugar en las Comunidades y Conjuntos residenciales:<\/p>\n<p>\u201cUn juez autoriza a los vecinos a entrar en un piso particular de Gand\u00eda para limpiarlo\u201d. El magistrado ordena abrir la puerta si los due\u00f1os no adecentan el inmueble\u201d.<\/p>\n<p>\u201cEl titular del juzgado de primera instancia n\u00famero 1 de Gand\u00eda ha aceptado las medidas cautelares que le reclamaban los vecinos de un edificio de esta ciudad para obligar a los propietarios de una de las viviendas a limpiar su casa, que se encuentra llena de basura y animales, debido a las molestias que esa situaci\u00f3n generan a toda la comunidad de siete plantas.<\/p>\n<p>El juez acepta la petici\u00f3n y pide la \u201ccesaci\u00f3n inmediata de la actividad molestas e insalubre\u201d que llevan a cabo estos vecinos y les da un plazo de tiempo para que lleven a cabo la limpieza del piso.<\/p>\n<p>Transcurrido ese periodo, los vecinos estar\u00e1n facultados para acceder al piso para sacar a basura y limpiar. Lo har\u00e1n, si llega el momento, mediante una empresa especializada en estos menesteres. Para ello deber\u00e1n contar con una orden expl\u00edcita del juez que les permita entrar a la casa, visto que, hasta ahora y pese a los constantes requerimientos, estos propietarios se han negado a hacerlo.<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, seg\u00fan apuntan los propios vecinos e incluso fuentes municipales consultadas por este peri\u00f3dico, la familia no suele abrir la puerta cuando alguien acude a comprobar la situaci\u00f3n en la que habitan.<\/p>\n<p>El magistrado se basa para su decisi\u00f3n en el testimonio de una vecina\u2026, que durante la vista celebrada hace dos semanas, declaraba que \u201caqu\u00ed no se puede vivir\u201d y explicaba que tanto ella como el resto de propietarios est\u00e1n obligados a convivir pr\u00e1cticamente todo el d\u00eda con las ventanas cerradas por que \u201cel olor es nauseabundo\u201d. En parecidos t\u00e9rminos se expresaba el administrador del edificio\u2026, \u00fanica persona que ha conseguido entrar a la vivienda y que pudo comprobar que viv\u00edan \u201centre montones de basura y ropa sucia\u201d y que \u201chab\u00eda excrementos de perro en la terraza\u201d, puesto que los propietarios conviven con \u201centre seis y ocho canes\u201d, se\u00f1alaba.<\/p>\n<p>Pero el juez tambi\u00e9n ha tenido en cuenta dos informes policiales as\u00ed como las actas de las juntas de propietarios en las que los vecinos se quejaban de la situaci\u00f3n en la que se encontraban y un informe elaborado por el presidente de la Junta de Distrito\u201d.<\/p>\n<p>El contrapunto de la noticia que hemos transcrito, que invita al optimismo, es la aplicaci\u00f3n, llegado el caso de ausencia de soluci\u00f3n amistosa, de los preceptos citados por los Tribunales de Justicia como garantes de la evitaci\u00f3n de las inmisiones que repercuten, f\u00edsica y ps\u00edquicamente, en la calidad de la vida de las personas.<\/p>\n<p>En definitiva noticias como la expuesta trazan el camino a seguir a las Comunidades de propietarios a fin de no consentir ni tolerar ese tipo de actividades que enturbian su normal desenvolvimiento y la calidad de la convivencia de sus moradores. <\/p>\n<p>2.- Los medios para el cese de dichas actividades.<\/p>\n<p>2.1. La acci\u00f3n de cesaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Desatendido el  requerimiento efectuado por la Comunidad para el cese voluntario en las inmisiones, la LPH \u2013EDL 1960\/55- y el CCC \u2013EDL 2006\/58523- establecen el cauce para recabar la tutela judicial para poner fin a la actividad, lo que se sustancia a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de cesaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Ambas normas (estatal y catalana) supeditan la viabilidad de la acci\u00f3n judicial de cesaci\u00f3n al previo requerimiento  de cese en la actividad molesta.<\/p>\n<p>Tan importante es el requerimiento previo que, tanto el art\u00edculo 7.2, IV de la LPH -EDL 1960\/55- como el art\u00edculo 553-40.2 del CCC -EDL 2006\/58523-, disponen que junto a la demanda se deber\u00e1 acompa\u00f1ar el requerimiento, como presupuesto de la acci\u00f3n judicial, pronunci\u00e1ndose as\u00ed, entre otras, la Sentencia de la AP de Madrid de 8 de septiembre 2016 -EDJ 2016\/199193-, para la que:<\/p>\n<p>\u201c\u2026se cumplen todos los requisitos tanto de forma como de contenido a los efectos de poder ejercitar la acci\u00f3n de cesaci\u00f3n, toda vez que consta tanto el requerimiento fehaciente por parte de la comunidad de propietarios no solo al ocupante de la vivienda, sino tambi\u00e9n a la propietaria de la vivienda sin que en ning\u00fan momento cesara dicha actividad\u2026\u201d.<\/p>\n<p>2.2. La cesaci\u00f3n provisional.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 553-40.2 CCC \u2013EDL 2006\/58523- y el 7.2, IV LPH \u2013EDL 1960\/55- establecen la posibilidad de que se acuerde, con car\u00e1cter cautelar, la cesaci\u00f3n inmediata de la actividad molesta y cuantas medidas cautelares fueran precisas para asegurar la efectividad de la orden de cesaci\u00f3n, todo ello enmarcado en las importantes atribuciones concedidas a la autoridad judicial.<\/p>\n<p>La noticia period\u00edstica anteriormente trascrita hac\u00eda referencia a la adopci\u00f3n de la medida cautelar de cese de la actividad molesta e insalubre lo que demuestra que se trata de medida muy \u00fatil a solicitar por la Comunidad junto con el escrito de demanda principal a trav\u00e9s de otros\u00ed. Las razones de dicha utilidad las hallamos en las siguientes:<\/p>\n<p>-Por la duraci\u00f3n previsible del procedimiento principal, que en primera instancia puede alargarse unos meses.<\/p>\n<p>-Por el efecto preventivo que tiene. Por ejemplo en el caso de arrendatarios u ocupantes molestos que suelen abandonar la vivienda tan pronto que tienen una resoluci\u00f3n judicial en forma de auto notific\u00e1ndole personalmente el cese de la actividad.<\/p>\n<p> III.- La prueba necesaria para estimar la demanda de cesaci\u00f3n de la actividad molesta.<\/p>\n<p>Hay que empezar diciendo que la infracci\u00f3n es una cuesti\u00f3n de puro hecho cuya apreciaci\u00f3n compete al Tribunal, de ah\u00ed que sea la demandante quien deba acreditar el hecho constitutivo de la pretensi\u00f3n, esto es, la plena constancia de la que califica como actividad molesta.<\/p>\n<p>Es importante destacar que no basta con probar la existencia de las inmisiones, sino que la tutela judicial exige que las mismas sean intolerables o excesivas.<\/p>\n<p>Las actividades no permitidas podr\u00e1n ser acreditadas por cualquiera de los medios de prueba admitidos en Derecho, para lo que habr\u00e1 que estar a la particular naturaleza de la molestia en cada caso (incivismo, ruidos, humos, olores, etc.).<\/p>\n<p>Con car\u00e1cter general son \u00fatiles los siguientes medios de prueba:  <\/p>\n<p>1.- La prueba documental.<\/p>\n<p>Este medio de prueba es de vital importancia en casi todos los procedimientos y no pod\u00eda ser una excepci\u00f3n en este, tanto es as\u00ed que no existe problema, siempre que las circunstancias del caso concreto lo permitan, que el car\u00e1cter molesto de una actividad sea justificado exclusivamente con prueba documental, tal y como lo declar\u00f3 la Sentencia de la AP de Albacete, sec. 1\u00aa, n\u00fam. 29\/2014, de 19 de febrero \u2013EDJ 2014\/22691-:<\/p>\n<p>\u00ab&#8230;es evidente que toda esta documentaci\u00f3n, los partes de servicio de la Polic\u00eda, las distintas visitas de la Unidad de Medio Ambiente, los informes emitidos por el Servicio de Salud Ambiental, las \u00f3rdenes de retirada de los animales acordadas por el Ayuntamiento, etc., acreditan de modo indubitado la concurrencia de los requisitos para calificar la conducta de los demandados como altamente molesta, concurriendo todos los requisitos que la jurisprudencia exige para el \u00e9xito de la acci\u00f3n de cesaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>La prueba p\u00fablica, consistente en certificaciones emitidas por entidad p\u00fablicas, organismos, atestados policiales, etc., tiene gran relevancia para constatar el car\u00e1cter molesto de una actividad. Como ejemplo sirva la Sentencia de la AP de Granada, sec. 4\u00aa, n\u00fam. 289\/2013, de 13 de septiembre \u2013EDJ 2013\/199169-, que tuvo especialmente en cuenta los partes emitidos por la Polic\u00eda Local de Atarfe por las actuaciones realizadas desde el mes de febrero a noviembre de 2011, en las que aparecen m\u00e1s de veinte reclamaciones a consecuencia de ruidos molestos, martillazos, ladridos del perro, m\u00fasica alta, radio puesta ininterrumpidamente, etc..<\/p>\n<p>A parte de los documentos p\u00fablicos, tambi\u00e9n tiene gran relevancia pr\u00e1ctica la documental privada, y muy especialmente las actas de la Comunidad, cuya naturaleza jur\u00eddica es la de documento privado (art. 324 LEC \u2013EDL 2000\/77463-) de car\u00e1cter probatorio, no constitutivo, por lo que siempre existir\u00e1 la posibilidad de acreditar, por cualquier otro medio de prueba, el contenido del acuerdo de la Junta de propietarios.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n puede ser \u00fatil y aconsejable, seg\u00fan el tipo de actividad a probar, el encargo de un informe de detectives privados y su posterior aportaci\u00f3n junto con la demanda como documento. Cada d\u00eda est\u00e1 m\u00e1s extendido su uso y es innegable su virtualidad para desvelar hechos o circunstancias que el infractor pretende mantener en el anonimato: pintadas ofensivas en zonas comunes del inmueble, arrojar desperdicios o basuras por el hueco de escalera, etc.<\/p>\n<p>Las nuevas tecnolog\u00edas tambi\u00e9n suponen un avance para acreditar la comisi\u00f3n de las actividades inc\u00edvicas; con la demanda se pueden adjuntar reproducciones en papel (impresiones) de correos electr\u00f3nicos o pantallazos de los SMS o WhatsApps, o actas notariales de manifestaciones donde se hagan referencia a los mismos.<\/p>\n<p>En este sentido, la Sentencia de la AP de Granada, sec. 4\u00aa, n\u00fam. 289\/2013, de 13 de septiembre \u2013EDJ 2013\/199169-, tuvo en cuenta para estimar la demanda, el acta notarial aportado en el que constaban los SMS remitidos al tel\u00e9fono m\u00f3vil del demandado los meses de mayo y noviembre de 2010 poni\u00e9ndole en conocimiento que el perro llevaba ladrando toda la noche.<\/p>\n<p>Si la copia impresa fuera impugnada de contrario y el instrumento no fue aportado en el momento aludido en el art\u00edculo 265.1.2\u00ba de la LEC \u2013EDL 2000\/77463-, cabe preguntarse si luego, m\u00e1s tarde, se puede aportar el dispositivo para su cotejo. La respuesta es afirmativa a decir de la SAP Valencia, sec. 7\u00aa, n\u00fam. 438\/2013, de 4 de octubre \u2013EDJ 2013\/258299-, que, referida a un supuesto de prueba videogr\u00e1fica, declar\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201c\u2026no se trata de una prueba extempor\u00e1nea dado que los fotogramas del v\u00eddeo ya se hab\u00edan incorporado a las actuaciones con el escrito de demanda\u2026 lo cual nos lleva a concluir que no se trata de una nueva prueba sino de la misma que ya se incorpor\u00f3 en otro formato\u201d.<\/p>\n<p>2.- La medici\u00f3n del nivel de ruido.<\/p>\n<p>En el caso de inmisiones sonoras es relevante la aportaci\u00f3n de una medici\u00f3n sonom\u00e9trica, cuyo resultado positivo puede tener incidencia no solo en los casos de ruido proveniente de locales de ocio, tales como pubs, discotecas, talleres, etc., sino incluso en los casos de tenencia de animales (v.gr., perros que ladran de forma insistente a cualquier hora del d\u00eda o de la noche), tal y como admiti\u00f3 la Sentencia de la AP de Baleares, sec. 5\u00aa, n\u00fam. 163\/2014, de 3 de junio \u2013EDJ 2014\/102816-, que orden\u00f3 el cese de la actividad de recogida y tenencia de perros por el ruido molesto generado por los ladridos continuados de los perros de la finca colindante, para lo que tuvo en cuenta la extensa prueba documental aportada a los autos, con especial incidencia en las distintas actas sobre mediciones que acreditan suficientemente el hecho constitutivo b\u00e1sico de la demanda. O el caso analizado por la ya citada Sentencia de la AP de Granada, sec. 4\u00aa, n\u00fam. 289\/2013, de 13 de septiembre \u2013EDJ 2013\/199169-, que tuvo en cuenta las conclusiones del dictamen del perito que realiz\u00f3 la medici\u00f3n sonora del ruido producido por el cierre de la puerta de la vivienda colindante, dando un resultado que supera el 8 dBs el l\u00edmite m\u00e1ximo permitido, lo que califica como incompatible con el descanso y uso normal de una vivienda.<\/p>\n<p>Ahora bien, si el resultado de la medici\u00f3n es negativo puede constituir un escollo para el \u00e9xito de la acci\u00f3n de cesaci\u00f3n, al menos as\u00ed es en opini\u00f3n de cierto sector de la praxis judicial, de la que es ejemplo la Sentencia de la AP de Madrid, sec. 9\u00aa, n\u00fam. 383\/2010, de 19 de julio \u2013EDJ 2010\/173672-, que desestim\u00f3 la demanda porque los ruidos producidos por las m\u00e1quinas de climatizaci\u00f3n de la cl\u00ednica no alcanzaban, dentro de los pisos, los l\u00edmites necesarios para considerarse molesto:<\/p>\n<p>\u00ab&#8230;pero la esencia de la acci\u00f3n ejercitada radica en las molestias que se derivan para los vecinos como consecuencia del ruido que producen las m\u00e1quinas de climatizaci\u00f3n de la cl\u00ednica, de ah\u00ed que se ejercite la acci\u00f3n de cesaci\u00f3n del art\u00edculo 7.2 de la LPH, luego no puede considerarse \u00fanicamente el ruido exterior de forma general, sino que es obligado considerar de qu\u00e9 forma repercute el mismo en los vecinos y si supera en tal caso los l\u00edmites que marca la normativa municipal. Y a este respecto, el dictamen pericial acompa\u00f1ado a la contestaci\u00f3n a la demanda (documento 10) vuelve a demostrar que el ruido exterior es superior al permitido por la normativa municipal (62 dB medidos frente a un valor l\u00edmite, seg\u00fan el perito, de 55 dB en per\u00edodo diurno), pero no es as\u00ed en el interior de la vivienda del piso (la cl\u00ednica est\u00e1 en el bajo), al haberse medido un nivel de ruido de 26,8 dB y estar situado el l\u00edmite en horario diurno en 35 dB. Frente a tales datos objetivos, fruto de la medici\u00f3n realizada por un perito en la materia, no pueden prevalecer las subjetivas manifestaciones del ocupante de la vivienda como indica la sentencia de instancia, dado que lo m\u00e1s adecuado para acreditar que el nivel de ruido es excesivo, superior al permitido, es realizar la correspondiente medici\u00f3n en el interior de dicha vivienda, sin que se haya hecho as\u00ed&#8230;\u201d.<\/p>\n<p>Hemos dicho para cierto sector de la praxis porque, seg\u00fan entendemos, un determinado comportamiento puede ser molesto incluso estando permitido por las normas administrativas y sin que rebase determinado nivel de decibelios. Como ya hemos dicho, el cumplimiento de una norma administrativa limitadora no concede derechos para causar da\u00f1os a otro ni exime al agente de su reparaci\u00f3n, simplemente evita la imposici\u00f3n por la Administraci\u00f3n competente de la sanci\u00f3n de tal naturaleza que la propia norma haya previsto, pero, no impide que civilmente la actividad pueda ser calificada como molesta. De ah\u00ed que afirmemos que se pueda prosperar la demanda sin contar con este medio de prueba, y es que, pese a la importancia de una prueba de este tipo con resultado positivo para la estimaci\u00f3n de la demanda de cesaci\u00f3n, entendemos que su no existencia no determina per se el resultado contrario, dado que puede ocurrir que las molestias tengan lugar y sean ciertas aunque no existan mediciones. La jurisprudencia avala esta posici\u00f3n, pudiendo destacar a favor de la misma, entre otras, la Sentencia de la AP de Madrid, sec. 21\u00aa, n\u00fam. 67\/2016, de 9 de febrero \u2013EDJ 2016\/51177-, para la que:<\/p>\n<p>\u201c\u2026que el recurrente considere que la prueba \u00fanica, determinante y esencial para poder afirmar que ha habido inmisiones procedentes de su vivienda, de las que hubiera de responder, son las mediciones con son\u00f3metro, no es m\u00e1s que una opini\u00f3n que contradice la jurisprudencia que afirma haber sido infringida porque el Tribunal Supremo lo que ha venido afirmando en todo momento, por eso la exigencia de que las inmisiones ac\u00fasticas sean contrarias a lo tolerable, es lo contrario; en la Sentencia de 29 de abril de 2003 se afirma que no era precisa la prueba del son\u00f3metro para concluir que el nivel era perjudicial, lo que ha venido reiterando al afirmar que no es necesario para resolver las mediciones. Como ya se ha indicado en el anterior razonamiento la jurisprudencia civil no ha condicionado nunca la acci\u00f3n de cesaci\u00f3n, la primera ejercitada por los actores, a que se superaran por la actividad ruidosa los l\u00edmites previstos en las normas administrativas, aun reconociendo que \u00e9stas disponen unos l\u00edmites en los decibelios dependiendo si la medici\u00f3n se realiza de d\u00eda o de noche y del lugar donde est\u00e9 el foco emisor y quien lo padece; podr\u00e1 haber inmisi\u00f3n ac\u00fastica cuando se contravengan norma administrativas o se superen un n\u00famero de decibelios, y tambi\u00e9n si se acredita que se ha producido una molestia a alguien que no estaba obligado a soportarla, sin condicionar esto a que se aporte prueba pericial sonom\u00e9trica\u201d.<\/p>\n<p>3.- La declaraci\u00f3n de la parte.<\/p>\n<p>La declaraci\u00f3n de la parte afectada debe ser tenida muy en cuenta puesto que suele ser la mejor conocedora de los hechos, siempre que no se encuentre en ella una motivaci\u00f3n espuria que pueda desacreditarla. La inmediaci\u00f3n en la pr\u00e1ctica de la prueba en la instancia permite confiar que la declaraci\u00f3n re\u00fane todos los requisitos necesarios para su credibilidad.<\/p>\n<p>Si el Presidente de la Comunidad no conociera suficientemente bien los hechos, es admisible que al interrogatorio asista el Administrador de Fincas colegiado en sustituci\u00f3n de aqu\u00e9l (art. 309 LEC \u2013EDL 2000\/77463-).<\/p>\n<p>4.- Testigos.<\/p>\n<p>Entre estos hay que destacar la importancia de las declaraciones de los vecinos, puesto que  son las personas que tienen noticia de los hechos relacionados con el objeto del juicio, por lo que no cabe desvirtuar dichos testimonios por el hecho de que sean miembros de la Comunidad, correspondiendo a los Tribunales, en cualquier caso, la valoraci\u00f3n de dichas declaraciones conforme a las reglas de la sana cr\u00edtica y las circunstancias concurrentes en tales testigos. En relaci\u00f3n con esto, como afirm\u00f3 la Sentencia de la AP de Madrid, sec. 14\u00aa, de febrero de 1999 \u2013EDJ 1999\/21382-:<\/p>\n<p>\u201c\u2026es cierto que como vecinos pueden estar interesados en el pleito; su resultado les pueda liberar de una pesadilla, pero no deja de ser menos cierto que no es f\u00e1cil inventarse y simular una actividad del tipo de la que nos ocupa&#8230;\u201d.<\/p>\n<p>Esta prueba no se puede realizar de forma escrita; en alg\u00fan caso se ha dado el caso de que los testigos no han querido asistir a juicio a fin de no tener que declarar en contra del vecino y se ha presentado, en su defecto, un documento de recogida de firmas suscribiendo alguna declaraci\u00f3n o petici\u00f3n; este documento, de ser admitido, no puede serlo como testifical, y es que, como dispone la Sentencia de la AP de Madrid, sec. 21\u00aa, n\u00fam. 247\/2015, de 30 de junio \u2013EDJ 2015\/142742-:<\/p>\n<p>\u201c\u2026la recogida de firmas puede ser cre\u00edble en alg\u00fan \u00e1mbito de nuestra sociedad, pero su valor probatorio en el proceso civil es escaso por no decir nulo\u201d.<\/p>\n<p>En este \u00e1mbito tambi\u00e9n puede ser interesante contar con la declaraci\u00f3n testifical del Administrador de Fincas colegiado, que suele ser conocedor de los hechos en que se fundamenta la demanda.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, destacamos la importancia de la declaraci\u00f3n del agente de investigaci\u00f3n privada en el caso de que a la demanda se haya acompa\u00f1ado un informe de este tipo, a fin de que sea ratificado y d\u00e9 las explicaciones oportunas que exige el principio de contradicci\u00f3n.<\/p>\n<p>IV.- Un caso pr\u00e1ctico.<\/p>\n<p>Para terminar ponemos un caso pr\u00e1ctico en que se comprueba, a modo de resumen, todo lo expuesto hasta el momento. Para ello nos servimos de la Sentencia de la AP de Asturias, sec. 4\u00aa, n\u00fam. 223\/2006, de 12 de junio \u2013EDJ 2006\/272295-, que dio por acreditado que la demandada, en numerosas ocasiones y al, menos, desde el a\u00f1o 2001, hab\u00eda arrojado por la ventana o la terraza de su domicilio a la v\u00eda p\u00fablica, a la fachada del edificio y a otros elementos comunes del inmueble, orines, excrementos o aceite. \u00bfC\u00f3mo se acreditaron estos hechos?<\/p>\n<p>-Con la ratificaci\u00f3n por todos los testigos llamados al procedimiento, algunos ajenos a la Comunidad como la empleada de la limpieza o un vecino del portal de enfrente.<\/p>\n<p>-Las actas de las sucesivas Juntas de propietarios donde figuraban dichas quejas y reclamaciones.<\/p>\n<p>-Y muy importante se mostr\u00f3 las actuaciones policiales que, en algunas ocasiones se limitan a recoger las manifestaciones y denuncias de los vecinos, pero en otras a\u00f1aden apreciaciones u observaciones propias en igual sentido:<\/p>\n<p>-Informe de la Polic\u00eda Local de 2 de julio de 2003, en el que los agentes apreciaron en el lugar una gran mancha que despide un fuerte olor, que coincid\u00eda con los hechos denunciados.<\/p>\n<p>-Diligencia de inspecci\u00f3n ocular de 6 de octubre de 2003, en el que observaron restos de orines, heces y otros indeterminados sobre el cap\u00f3, techo y aleta delantera de un veh\u00edculo all\u00ed estacionado; o la afirmaci\u00f3n de que la demandada posee numerosos antecedentes policiales por este tipo de comportamiento antisocial.<\/p>\n<p>-Informe de 7 de junio de 2004 en el que se identifica a la demandada como la persona responsable de un nuevo vertido de excrementos, acompa\u00f1\u00e1ndose al mismo, fotograf\u00edas expresivas de este estado de cosas.<\/p>\n<p>Este art\u00edculo ha sido publicado en la \u00abRevista de Derecho Inmobiliario\u00bb, el 1 de mayo de 2017. elderecho.com<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>I.- Las actividades molestas en el r\u00e9gimen de propiedad horizontal. 1.- Alcance. 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