{"id":7540,"date":"2020-03-26T13:42:10","date_gmt":"2020-03-26T11:42:10","guid":{"rendered":"http:\/\/www.eldetectivepress.org\/?p=7540"},"modified":"2020-04-03T19:31:52","modified_gmt":"2020-04-03T17:31:52","slug":"las-obligaciones-legales-de-las-empresas-de-seguridad-de-centrales-receptoras-de-alarmas-y-su-personal-en-la-normativa-de-seguridad-privada","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.elbuscadordeldetective.info\/?p=7540","title":{"rendered":"Las obligaciones legales de las empresas de seguridad de Centrales Receptoras de Alarmas y su personal en la normativa de Seguridad Privada"},"content":{"rendered":"<p>La Ley 5\/2014 de 4 de abril, en su pre\u00e1mbulo, considera a las empresas y personal que desempe\u00f1an funciones de seguridad, las actividades de seguridad privada en general como actividades complementarias y subordinadas a la seguridad p\u00fablica. Ello viene ratificado en el pre\u00e1mbulo de dicho texto legal cuando dispone:<\/p>\n<p><em>\u201cEn la relaci\u00f3n especial que mantiene la seguridad privada con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, aut\u00e9nticos garantes del sistema de libertades y derechos que constitucionalmente protegen, se hace necesario avanzar en f\u00f3rmulas jur\u00eddicas que reconozcan el papel auxiliar y especialmente colaborador desempe\u00f1ado por la seguridad privada, de forma que, adem\u00e1s de integrar funcionalmente sus capacidades en el sistema p\u00fablico de seguridad, les haga part\u00edcipes de la informaci\u00f3n que resulte necesaria para el mejor cumplimiento de sus deberes\u201d.<\/em><\/p>\n<p>Constituye personal de seguridad privada no s\u00f3lo los vigilantes de seguridad como personal habilitado, sino tambi\u00e9n los operadores de seguridad integrados en una Central Receptora de Alarmas, de conformidad con el art\u00edculo 2 de la Ley 5\/2014 de 4 de abril de Seguridad Privada, result\u00e1ndoles de aplicaci\u00f3n en su plena extensi\u00f3n la normativa de seguridad privada tal y como se contempla en el art\u00edculo 3.2 en dicho texto legal:\u00a0<em>\u201c2. Igualmente, en la medida que resulte pertinente en cada caso, se aplicar\u00e1n a los establecimientos obligados a disponer de medidas de seguridad, a los usuarios de los servicios de seguridad privada, a los ingenieros y t\u00e9cnicos de las empresas de seguridad, a los operadores de seguridad, a los profesores de centros de formaci\u00f3n, a las empresas prestadoras de servicios de seguridad inform\u00e1tica, a las centrales receptoras de alarmas de uso propio y a los centros de formaci\u00f3n de personal de seguridad privada\u201d.<\/em><\/p>\n<p>Todas las empresas de seguridad y por ende su personal, sea habilitado (vigilantes y guardas de seguridad, jefe y director de Seguridad) o acreditado (ingeniero de seguridad, t\u00e9cnico y operador de seguridad) en el desarrollo de sus actividades y por supuesto en la ejecuci\u00f3n de los servicios tales como los servicios de operadores en una Central Receptora de Alarmas de gesti\u00f3n de alarmas, vienen obligados a cumplir los fines del art\u00edculo 4 de la Ley de Seguridad Privada.<\/p>\n<p>Por consiguiente la asistencia o desplazamiento de todo el personal acreditado integrado en una empresa de seguridad al domicilio de sus clientes, sean o no usuarios obligados a adoptar medidas de seguridad espec\u00edficas, o al Centro de Control de una Central Receptora de Alarmas, dentro de un servicio de seguridad privada, debe conceptuarse como un servicio esencial para la seguridad p\u00fablica, y por consiguiente se debe garantizar su prestaci\u00f3n por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad con motivo de su desplazamiento al centro de trabajo o lugar de prestaci\u00f3n del servicio contratado. En este sentido las Empresas de Seguridad deber\u00e1n expedir un documento acreditativo o certificado que facilite a sus empleados para el cumplimiento de sus obligaciones legales el desplazamiento personal, en transporte p\u00fablico o en veh\u00edculo.<\/p>\n<p>Se desprende de lo anterior, que incluso el derecho de huelga se halla limitado por dicha normativa de seguridad privada para el personal operador integrado en empresa de seguridad, que viene obligado a cumplir con las obligaciones que le son inherentes como personal acreditado en la normativa de seguridad privada contratado por la citada Empresa.<\/p>\n<p>La falta o abandono, ausencia injustificada o cumplimiento defectuoso de sus obligaciones por el Operador de Seguridad viene sancionado por la normativa de seguridad privada en el art\u00edculo 58 de la Ley de Seguridad Privada como una infracci\u00f3n muy grave y castigado con multas de 6.000 a 30.000 euros. Igualmente constituye otra infracci\u00f3n grave contra la normativa de seguridad privada que puede cometer un Operador de seguridad la conducta consistente \u201cg) La falta de diligencia en el cumplimiento de las respectivas funciones por parte del personal habilitado o acreditado con una sanci\u00f3n o multa que va 1.000 a 6000 euros\u201d.<\/p>\n<p>Por otro lado, recordar las obligaciones que a la empresa de seguridad autorizada como Empresa Central Receptora de Alarmas y al personal operador de seguridad integrado en la misma, en la gesti\u00f3n de se\u00f1ales de alarma, deben cumplirse de forma permanente tanto respecto de las medidas de seguridad existentes en sede social de la empresa previstas en el art\u00edculo 5 de la Orden del Ministerio de Interior 314\/2011 de 1 de febrero sobre Empresas de Seguridad Privada, las del art\u00edculo 21 de la Ley de Seguridad Privada, los requisitos previstos en el art\u00edculo 47 de la Ley 5\/2014, los requisitos de verificaci\u00f3n de las se\u00f1ales de alarmas (medios y procedimientos de comunicaci\u00f3n de alarmas) de los art\u00edculos 6 al 14 de la Orden del Ministerio de Interior 316\/2011 de 1 de febrero sobre funcionamiento de los sistemas de alarma en el \u00e1mbito de la seguridad privada as\u00ed como los requisitos espec\u00edficos del art\u00edculo 48.2 del RD 2364\/1994 por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada.<\/p>\n<p>As\u00ed, el art\u00edculo 48.2 del Reglamento de Seguridad Privada dispone expresamente en relaci\u00f3n al funcionamiento de una Central Receptora de Alarmas como recursos humanos a emplearse en dicho servicio de gesti\u00f3n de alarmas que: \u201cLa central de alarmas deber\u00e1 estar atendida permanentemente por los operadores necesarios para la prestaci\u00f3n de los servicios, que no podr\u00e1n en ning\u00fan caso ser menos de dos, y que se encargar\u00e1n del funcionamiento de los receptores y de la transmisi\u00f3n de las alarmas que reciban\u201d.<\/p>\n<div id=\"part2193708\" class=\"P2\">\n<p>Por consiguiente, todo Centro de Control de una Central Receptora de Alarmas autorizada debe contar como m\u00ednimo y garantizar de forma permanente en el inmueble homologado para atender y verificar las se\u00f1ales de alarma procedentes de los sistemas de seguridad de sus clientes, la presencia de dos operadores de seguridad como medios humanos, de conformidad con el art\u00edculo 25.2 de la Orden 314\/2011, y como medidas electr\u00f3nicas, de comunicaciones y f\u00edsicas, las previstas en el art\u00edculo 12 de la Orden del Ministerio de Interior 314\/2011 de 1 de febrero sobre Empresas de Seguridad Privada.<\/p>\n<p>Esta exigencia normativa se concreta\u00a0como ejemplo\u00a0que cuando la Empresa de Seguridad que asume el mantenimiento de un sistema de seguridad no sea la misma que la que presta el servicio de Explotaci\u00f3n a trav\u00e9s de una Central Receptora de Alarmas respecto del mismo cliente, que la Central Receptora de Alarmas debe atender en todo momento cualquier aver\u00eda que hubiera sido notificada por la Empresa de Seguridad Instaladora, con independencia de que el usuario de los servicios de seguridad sea o no un establecimiento obligado a adoptar medidas de seguridad espec\u00edficas.<\/p>\n<p>En lo relativo al servicio de respuesta de alarmas previsto en el art\u00edculo 47.2 de la Ley de Seguridad privada, sea en modalidad de custodia de llaves o de desplazamiento a la verificaci\u00f3n personal de las alarmas (acudas), es un servicio complementario exclusivo en su prestaci\u00f3n para la Central Receptora de Alarmas y que se haya incluido como medios de verificaci\u00f3n de las se\u00f1ales de alarma en el art\u00edculo 10 de la Orden 316\/2011 ya citada.<\/p>\n<p>Dicho servicio es asumido siempre por la Empresa Central Receptora de Alarmas, que puede prestarlo directamente por sus vigilantes de seguridad o subcontratarlo con una empresa de seguridad autorizada para la actividad de vigilancia y protecci\u00f3n de bienes y personas del articulo 5.1 letra a) de la Ley 5\/2014 de Seguridad Privada tambi\u00e9n a trav\u00e9s de vigilantes de seguridad.<\/p>\n<\/div>\n<p>Por todo ello, en caso de subcontrataci\u00f3n de dicho servicio por una CRA ante una situaci\u00f3n como la planteada por el presente Estado de Alarma, la Central Receptora de Alarmas deber\u00e1 garantizar como contratista en todo momento frente al usuario contratista de dicho servicio, sea o no obligado a adoptar medidas de seguridad espec\u00edficas, la prestaci\u00f3n del servicio de respuesta a las Alarmas.<\/p>\n<p>As\u00ed pues, se recomienda a la empresa Central Receptora de Alarmas que en un procedimiento de verificaci\u00f3n de se\u00f1ales de alarma garantice o exija que la Empresa de vigilancia subcontratada ante un salto de alarma cumpla dicho servicio de respuesta personal en el procedimiento de verificaci\u00f3n de se\u00f1ales de alarma. En caso de incumplimiento de la Empresa de vigilancia, ser\u00eda la Empresa Central Receptora de Alarmas qui\u00e9n asumir\u00e1 la falta o ausencia del servicio de respuesta de alarmas frente al cliente con independencias de las sanciones o multas que por tal incumplimiento pudieran devenirse en la normativa de seguridad privada.<\/p>\n<p><strong>CONCLUSIONES FINALES<\/strong><\/p>\n<p>La normativa de seguridad impone a las empresas de seguridad el cumplimiento permanente de sus obligaciones por raz\u00f3n de la actividad para las que ha sido autorizada administrativamente.<\/p>\n<p>As\u00ed pues, ante una situaci\u00f3n tal y como el Estado de Alarma decretado por el Coronavirus, la empresa de seguridad debe garantizar el cumplimiento de sus obligaciones frente a sus clientes al ser una actividad complementaria y subordinada a la seguridad p\u00fablica.<\/p>\n<p>Por consiguiente, el operador de seguridad como siempre se halle contratado e integrado en empresa de seguridad viene obligado a cumplir sus obligaciones como personal de seguridad privada acreditado, no pudiendo abandonar su puesto de trabajo en los servicios de instalaci\u00f3n y mantenimiento salvo por causa justificada acreditado.<\/p>\n<p>La falta de cumplimiento de dicha obligaci\u00f3n por parte de este personal operador de seguridad implica la comisi\u00f3n de una infracci\u00f3n muy grave contra la normativa de seguridad privada.<\/p>\n<p>Respecto de la empresa de seguridad, la sede social de la Central Receptora de Alarma, sus obligaciones como empresa, deber\u00e1 mantenerse abierta a los efectos de inspecci\u00f3n y control por las autoridades policiales competentes y a nivel de servicios mantener los mismos de forma permanente frente a los clientes sea o no obligados a adoptar medidas de seguridad, de forma espec\u00edfica frente a los usuarios obligados a adoptar medidas de seguridad espec\u00edficas e infraestructuras cr\u00edticas.<\/p>\n<p>La falta de cumplimiento de dicha obligaci\u00f3n puede implicar una infracci\u00f3n muy grave contra la normativa de seguridad privada.<\/p>\n<p>Dicha obligaci\u00f3n de la Empresa de Seguridad se extiende tambi\u00e9n a garantizar de forma permanente, la pr\u00e1ctica por la Empresa de Seguridad instaladora o mantenedora a trav\u00e9s de sus t\u00e9cnicos de seguridad de las revisiones del articulo 43 y las aver\u00edas del art\u00edculo 44 del RD 2364\/1994 por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada.<\/p>\n<p>Ante una situaci\u00f3n de imposibilidad por una Central Receptora de Alarmas de cumplir los requisitos o condiciones antes citadas en el apartado 2 del presente escrito, la normativa de seguridad contempla la posibilidad de subcontrataci\u00f3n con otra CRA.\u00a0De hecho, el art\u00edculo 12.2 de la Orden del Ministerio de Interior 314\/2011 de 1 de febrero establece como requisito a cumplirse de forma permanente por las Centrales Receptoras de Alarmas la conexi\u00f3n con otra Central Receptora de Alarmas cuando afirma: \u201cDispositivo de alarma por omisi\u00f3n (APO) que produzca la transmisi\u00f3n de una alarma a otra central autorizada en caso de desatenci\u00f3n por los operadores en un plazo superior a diez minutos, para su comunicaci\u00f3n inmediata a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad\u201d.<\/p>\n<p>Jorge Salgueiro, Presidente de AECRA. Publicado en interempresas.net<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>La Ley 5\/2014 de 4 de abril, en su pre\u00e1mbulo, considera a las empresas y personal que desempe\u00f1an funciones de seguridad, las actividades de seguridad privada en general como actividades complementarias y subordinadas a la seguridad p\u00fablica. 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